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¿Puede declarar un testigo habiendo presenciado el interrogatorio de las partes y de otros testigos?

  • Lídia Castell Bel
  • 13 mar 2019
  • 2 Min. de lectura

Para responder a dicha cuestión debemos estar, en primer lugar, a la norma cautelar reguladora del correcto desarrollo de los interrogatorios en orden a evitar declaraciones contaminadas en relación con el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, no se trata de una norma prohibitiva, pues en caso de no lograr la incomunicación exigida, la testifical será perfectamente válida, sin perjuicio de que el juzgador pueda considerar este aspecto y aminorar la credibilidad probatoria. Es por ello que la admisión resulta procedente, pues una interpretación contraria colisionaría con el derecho de defensa en tanto en cuanto se estaría privando a una parte de un medio probatorio imprescindible por la única circunstancia de haber presenciado una declaración previa.


Asimismo cabe añadir que el fin de la norma relativo a evitar declaraciones contaminadas, esto es condicionadas por declaraciones anteriores, se dirige a garantizar las condiciones en las que se presta la declaración testifical de tal modo que no se pueda mediatizar por factores externos que, como venía indicando, puedan desvirtuar sus efectos probatorios.


Por otro lado, el artículo 366 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal presenta dificultades en su observancia e interpretación, tales como las que se derivan de aquellos juicios con varias sesiones. En estos casos mantener la incomunicación de los testigos es muy difícil de lograr y en caso de poderla lograr, podría incluso suponer una infracción de preceptos constitucionales.


El artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se enmarca dentro de un capítulo de la ley procesal que regula el modo de practicar las pruebas durante el juicio oral por lo que se podría derivar del mismo que debe observarse únicamente durante el periodo de tiempo que conforma el acto del juicio oral, por lo que este artículo no exige que necesariamente se deba cumplir el aislamiento de los testigos cuando la comunicación entre los mismos haya tenido lugar con anterioridad, como sucede con habitualidad.


Cabe concluir, por tanto, que una vez puestos en marcha todos los mecanismos existentes en orden a evitar la comunicación de las partes y los testigos, la práctica de la prueba testifical interesada resulta procedente, e incluso cuando la comunicación no se logra evitar y por el contrario produce contacto entre los diferentes declarantes, pues la posible contaminación, en su caso, será valorada por parte del órgano enjuiciador en el razonamiento probatorio.

 
 
 

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